miércoles, 9 de junio de 2010

Tema VI - Incumplimiento definitivo de las obligaciones

Tema VI

“Incumplimiento definitivo de las obligaciones”


· Evolución en las formas de ejecución
Al hablar de mora estamos frente a un retraso en el cumplimiento de una obligación, pero existe la posibilidad de que no sea solamente un retraso, si no que la obligación deje de cumplirse de manera definitiva. En las XII tablas se establecía que el incumplimiento de una obligación podía llegar, incluso a la pérdida de la libertad y aún de la vida del deudor.

· Origen del incumplimiento
Analizando si era o no imputable al deudor el incumplimiento de la obligación, variará la responsabilidad de éste, así como la medida en que puede ser condenado; otros factores que se tomaban en cuenta era si el objeto era un bien fungible o no, y si éste estaba dentro del comercio, cabiendo la posibilidad de que la obligación se hiciera imposible. Además, si intervenía la voluntad de deudor, o se debía a hechos ajenos.

· Casus fortuitus y vis maior
En las fuentes, el casus, como se le denominaba al caso fortuito, se refiere a un suceso inesperado que acarreaba consigo la imposibilidad de cumplir con la obligación, librando al deudor de la deuda. Un caso similar, pero distinto, es el de la fuerza mayor, donde el suceso acontecido es superior a la fuerza humana para combatirlo. Ante ambos casos debe tenerse en cuenta que para librarse al deudor, éste no debió haber participado bajo ninguna circunstancia en el casus, y los empeños de aquél para hacer frente a éste, hubieren sido ineficaces.

· El dolo y la culpa
A pesar de haberse tratado previamente en el tema de la mora, el dolo y la culpa son factores determinantes del incumplimiento de una obligación, si ésta se le imputa al deudor.

· Prestación de la custodia
Ante esta calificativa de incumplimiento, no necesariamente se requiere que el obligado haya incurrido en dolo y/o culpa, si no que éste prestara únicamente su guarda sobre la cosa, su cuidado y conservación.

· Ejecución forzosa
En el entendido de caso fortuito o de fuerza mayor, el incumplimiento no era responsabilidad del deudor; en esta misma situación se encontraba la mora creditoris, el riesgo de pérdida se trasladaba al acreedor. En la mayoría de los casos la obligación se perpetuaba, si la cosa se perdía, el deudor seguía debiéndola, condenándosele al pago con el valor que se había de fijar en la litis contestatio, donde se tenía ya la certeza de que la obligación no podría cumplirse con la cosa debida. La ejecución en general, tiene por objeto la estimación del valor, el perjuicio por incumplimiento, el daño emergente (lo que se perdió), y sin aplicar el lucro cesante (lo que se dejará de percibir).

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