miércoles, 9 de junio de 2010

Tema XXII - Cuasi contratos

Capítulo XXII
“Cuasi contratos”

· Introducción
Según la clasificación de Justiniano, es una de las cuatro formas de producir obligaciones. Tiene gran similitud con los contratos, por su origen lícito y sus consecuencias jurídicas que generaban obligaciones. Pero se diferencia del contrato porque no existe el consentimiento como elemento primario o fundante de la relación.
· Negotiorum gestio
La gestión de negocios no debió ser usual en el derecho antiguo, ya que normalmente cada pater se ocuparía directamente de sus propios asuntos. Sin embargo para cuando hubieren de viajar, y abandonar los lugares centrales de sus negocios, se convirtió en necesaria la intervención de terceros para salvaguardar los bienes e intereses del ausente.
· Concepto y elementos de la gestión
Se genera la gestión cuando una persona llamada gestor, sin tener mandato o autorización, realiza en beneficio de otra llamada dueño del negocio o dominus negotti, algún acto de aministración, defensa o cuidado del patrimonio, del dueño o poseedor del mismo. El objeto puede ser jurídico o material; consisitir en el ejercicio de acciones o defensa jurídica o en salvar bienes.
· Requisitos caracterísiticos de la gestión de negocios
a. La primera es que el dueño del negocio desconozca la gestión; de lo contrario se estaría ante un contrato de mandato.
b. El gestor no debe tener interés patrimonial en la gestión realizada.
c. La gestión debe buscar alcanzar un beneficio para el dueño del negocio.
d. Que hubiere el ánimo de obrar por otro.
· Tratamiento procesal
Tenía la acción carácter penal, y era infamante; donde existía la acción directa a favor del dueño del negocio y la contraria para que el gestor reclamase al dueño lo que hubiere desembolsado.
· Obligaciones de las partes
El gestor debe ejecutar y terminar la gestión que hubiere iniciado, aun el supuesto de que falleciere el dueño del negocio. Debía rendir cuentas de su cometido y entregar al dueño lo gestionado.
El gestor se hace responsable por dolo, culpa grave y leve; así como del caso fortuito en caso de dedicar la gestión a asuntos de riesgo a los que el dominus no se dedicaba.
El dueño del negocio tiene por su parte la obligación de reembolsar al gestor todos los gastos que hubiere desembolsado.
· Actio funeraria
Similar a la gestión de negocios, sin embargo se diferencia de ésta a causa de que el pretor le otorgaba una acción especial para obtener el reintegro de gastos del funeral, y procedía aunque el gestor hubiere actuado en contra de la voluntad del directamente obligado a sepultar.
· Enriquecimiento sin causa
Es norma de derecho natural, que nadie se enriquezca en detrimento de otro, sin causa legal o justificada; se analizaba si era de buena o mala fe, si era de buena fe, sólo se exigía que se reembolsara el monto del enriquecimiento, si era de mala fe, hasta los perjuicios que hubiere causado al legítimo propietario.
· Condictio indebiti soluti
Relativa al pago de lo indebido en el cual operaba sólo si se ignoraba realmente que lo que se había entregado se lo debía. Ejemplo: el heredero que repartía a sus coherederos sin considerar lo que a él le correspondía.
· Condictio ob turpen causam
Otorgada la que había pagado para que otro realizara algoque tenía la obligación de hacer o no hacer, en virtud de una causa de deshonra para el que recibió el pago.
· Condictio ob injustam causam
Se otorgaba para hacer restituir lo entregado por una causa injusta, o ilícita.
· Comunio incidens
La comunidad incidental es la fuente de obligación que nace de una comunidad de bienes obligada por circunstancia de la heredera indivisa.
· Tutela y curatela
Estas dos instituciones del derecho romano, no se generaban por contrato, pues no era producto de un negocio jurídico de esta naturaleza, si no que eran una relación de derecho público.
· Ley rhodia de iactu
Este cuasicontrato es adoptada por el derecho romano de las costumbres de los navieros que consistía en repartir los riesgos ocurridos por pérdidas en travesía.

Tema XXI - Donación

Capítulo XXI
“La donación”

· Introducción
Pertenece ala categoría de los pactos. Se refiere a una liberalidad, es un acto de atribución y traspaso de derechos patrimoniales entre dos personas, uno es el donador o donator, y otra es el donatario o donatarius.
· Elementos
Es acto en el cual el donante debe empobrecerse voluntariamente, el espíritu de generosidad que se actualice en la persona del donatario, con un efectivo enriquecimiento; la cancelación o liberación de una garantía hipotecaria, no es una donación si no una renuncia a un crédito principal.
La estructura jurídica del pacto no es una convención bilateral, pues el donatario debe consentirla.
Exige la existencia de un negocio jurídico del traspaso del derecho patrimonial. Existen las donaciones reales, de obligaciones, favoreciendo al donatario con derechos de crédito en contra del donante o de terceros, o que rediman una deuda al donatario.
Para que hubiera donación se necesitaba que existiera un acuerdo entre las partes; en el derecho antiguo se exigía una datio o la entrega física para que el donatario exigiera la propiedad.
· Ánimus donandi
Si se realiza en cumplimiento de una obligación entre ascendientes y descendientes o si se trata de una obligación natural, no se trata de una donación, pues el ánimo o la intención de donar, es el elemento esencial de la donación.
· La lex cincia
El Tribuno cencio alimento, expidió una ley de dones y regalos, restringía las donaciones recibidas por los patrones y abogados por sus clientes y honorarios; así como restringir los montos de las donaciones.
· Tratamiento procesal
Bajos los términos de la anterior ley, operan todas las instituciones, con formas como mancipatio, acceptilatio, pactos de non petendo e interdictos posesorios.
· Revocación de la donación
La regla indica que la donación es irrevocable; aunque sí exigía alguna carga por parte del donatario y ésta no la cumplía, podría revocarse. O también por la ingratitud del donatario para con el donante.
· Donaciones entre cónyuges
Por efecto de la manus, en el derecho antiguo, los bienes de la esposa pasaba ipso iure al patrimonio del marido, por tanto no había donación. Sin embargo se autorizaron donaciones de la mujer al marido, para que éste recibiere alguna dignidad u honor oficial, como empleos oficiales.
· La dote
Como complemento a estas donaciones entre cóyuges, existía la figura de la dote; era el conjunto de bienes patrimoniales en que alguna persona, no necesariamente la mujer o el paterfamilias. En el matrimonio cum manu, no había donación, pero en el sine manu si podría existir.
Se denominaba estimada si se valuaba para efectos de posible disolución del matrimonio, llamada recepticia.
No fue un requisito para el matrimonio, pero sí existió un interés público para favorecer al matrimonio.
· Formas de constitución de la dote
Tienen doble objetivo, una es la propia atribución patrimonial en que consiste la dote, y una finalidad probatoria que se contiene en el instrumento dotal.
· Evolución de esta figura
Fue cambiando hasta llegar a ser otra cosa, puesto que el marido respondía por cualquier mal surgido en el patrimonio.
Si la mujer moría durante el matrimonio, la dote debería devolverse, con las deducciones autorizadas a los herederos o a quienes la constituyeron.
· Donatio procter nuptias
Es la que el futuro esposo entregaba a la mujer antes o durante el matrimonio. Exisitían algunas prohibiciones, como el fondo de reserva para el caso de viudez o disolución del vínculo.
· Donatio mortis causa
Se formalizaba cuando el donante se encontraba en serio peligro de perder la vida y por lo tanto se preveía el hecho de que los bienes pasaran a propiedad del donatario.
· Donación universal
Se refería a todos los bienes del donante, a pesar de estar autorizada en el derecho romano, no podía operar si no cuando el donatario asumía también las deudas en contra de ese patrimonio.

Tema XX - Contratos inominados

Capítulo XX
Contratos inominados

· Introducción temática
Los contratos nominados se encontraban dentro de las clasificaciones que ya se conocen, pues podrían ser verbales, literales, reales o consensuales; sin embargo existieron otras clasificaciones de contratos, a los que se les llamó inominados. En el cual se realizaba un intercambio entre las partes; tal como lo indican las categorías en las que se dividían.
Los contratos inominados se dividían en 4 categorías:
A. Do out des
Doy para que des
B. Do out facias
Doy para que hagas
C. Facio out des
Hago para que des
D. Facio ut facias
Hago para que hagas

· Antecedentes de estos contratos
Para los romanos, la no existencia de una acción, negaba la existencia de un derecho; por tanto los contratos inominados no eran considerados como contratos pues no tenían adjunta una acción procesal. Sin embargo y para evitar los casos en que una de las partes cumpliera con su conducta y a contraparte se enriqueciera sin causa alguna, exisitían las condictios; específicamente la condictio ob rem datam, es decir la condicción por causa de la cosa dada, donde se podía exigir la devolución de lo dado. O la condictio causa data causa non secuta que representaba la condicción de lo dado por causa de que no se verificó. Las anteriores se convirtieron en acciones civiles.

· Principales contratos inominados
a) Permuta o permutatio
Es el contrato por el cual ambas partes llamadas permutantes, se transferían la propiedad de una cosa a cambio de recibir la propiedad de otra.
b) Precario o precarium
Es un contrato en el cual un persona llamada concedente otorga a otra de nombre precarista, a su ruego, en préstamo gratuito, alguna cosa para su uso y para su inmediata devolución al ser requerido para ello.
c) Aestimatum
En este contrato estimatorio, que causó polémica con los juristas romanos, se utilizaba la consignación, en la cual alguien entrega una cosa a otra persona que la venda a un determinado precio, entregándolo o devolviendo la cosa.
· Transactio
Es la transacción, proviene del verbo transigir, que significaba ir de un lugar a otro. A través de este contrato inominado las partes, encontrándose ante un derecho incierto, definen sus alcances otorgándose recíprocas concesiones; a través de ésta daban por terminado un litigio o evitaban uno futuro, con seguridad y certidumbre jurídica.
· Pactos
Es el acuerdo entre dos o más personas con interéses opuestos para eliminar la posibilidad de que una acción, alcanzara la pretensión del actor de someter al demandado a ésta. El pacto se integra al contrato de transacción. Entre los principales pactos, se encuentra el pacto de non petendo, que era un acuerdo consensual en el que el acreedor no exigiría el adeudo al deudor.
· Pactos vestidos
Estaban protegidos por un actio in factum, y se aceptaban de manera no formal a través del receptum. Los pactos vestidos eran:
I. El juramento
Era un pacto, pre o procesal, en el que dos o más personas que tenían una controversia sobre alguna cuestión jurídica, convenían resolverla remitiéndose al juramento de su contraparte. En el juicio, no se resolvía el pagar o no pagar la deuda, si no el hecho de jurar o no jurar, y bajo lo anterior resolver la controversia.
II. Constitutum debit
Este pacto se acordaba fuera del negocio jurídico principal, y no en el mismo acto de la estipulación; aunque carece de eficacia, cabía la posibilidad de que ambos puedieran hacerse valer al deudor.
· Receptum argentarii
En esta relación se inmiscuía un banquero, quien se comprometía a pagar a nombre de su cliente una deuda a un tercero. A diferencia de la constititum debiti, aquí el pago de la deuda, o el pacto de hacerlo, sólo aplicaba para un banquero y no para cualquier persona.
· Receptum nautarum, cauponum, stabulariorum
Los capitanes de barcos con mercancías, hostaleros o dueños de establos, asumían la responsabilidad en custodia de mercancias, equipajes o caballos que se les encomendaran. Se otorgaba la aaxtio in factum para el reclamo de los bienes, y el prestador sólo podría excusarse con fuerza mayor.
· Receptum arbitri
A través de este pacto una persona se obliga a actuar como arbitro en una controversia surgida entre otras dos; no existía acción en contra del arbitro, a excepción de algunas multas.
· Pactos legítimos
Emanaban de la voluntad y fuerza de los emperadores los legitimaron; aunque tenían calidad de vestidos. Uno de ellos era el del compromiso, que se define como la convención por la cual dos o más personas que sostenían una controversia, se comprometían a confiar en la decisión de uno o más arbitros por ellas designados.

Tema XIX - El mandato

Capítulo XIX

“El mandato”


· Introducción y concepto
El mandato es un contrato consensual sinalagmático imperfecto en el cual una parte llamada mandator le entrega a otra llamada mandatario la facultad para la realización de un servicio determinado o gestión general del patrimonio. Es de buena fe y se realizaba de manera gratuita.
· Objeto
Cualquier hecho o gestión jurídica, obligacional o no; siendo ésta lícita.
· Tipos de mandato
a. Por regla general el mandato debe beneficiar al mandante.
b. Puede realizarse un negocio jurídico en el cual el beneficio alcance incluso al mandatario.
c. Gayo explicó que el mandato puede ser sólo en interés:
i. del mandante
ii. sólo en interés de terceros
iii. en interés mutuo del mandante y tercero
iv. en interés mutuo entre mandatario y un tercero o,
v. sólo del mandatario

· Formas especiales del mandato
i. El mandatum credendae pecuniae
Es el que existía entre un fiador y un deudor principal, éste a su vez resultaba afianzado; puesto que el fiador podría ejercer una acción contra el deudor directo y otra contra el mandante que ordenó pedir el préstamo.
ii. Mandatum post mortem
Se admitía si la instrucción del mandato era realizar una acción para un momento funerario del mandante.
iii. Mandato remunerado
Era una excepción de la regla, ya que el mandato debía ser gratuito; sin embargo evolucionó y se admitió un trato específico para las profesiones de locacion de fuerza de trabajo.

· Efectos obligacionales entre las partes
Admitido el mandato, surgen los siguientes vínculos:
i. El mandatario debe gestionar lo encomendado hasta su conclusión; de buena fe y respondiendo por dolo y culpa.
ii. Los efectos del mandato recaían sobre el mandatario, por tanto éste debía transmitirselos al mandante por mancipatio, in iure cessio o traditio.
iii. En relación a los objetos, las cosas perecen para su dueño, aunque se podría acordar que no fuera así; pudiendo obligar al mandatario a obrar conforme a lo mandado, pudiendo mejorar la condición del mandante, pero no empeorarla.
iv. El mandante respecto al mandatario todas las obligaciones que derivan de sus instrucciones tales como provisión de numerario, reembolso de gastos, etc.
· Efectos frente a terceros
El sistema romanono no los permitía a excepción de que la intervención fuera de alguna persona comos los hijos o los esclavos. Aunque se admitió la cesión de acciones entre mandatario y mandante, para que pudiere accionar frente a los terceros.
· Defensa procesal
Similar a la tutela y al tratarse de un contrato sinalgmático imperfecto existía la mandati directa y contraria, la primera para que el mandante exigiera al mandatario todo lo relativo al cumplimiento de la gestión; y la contraria para que el mandatario reclamase cualquier obligación que pudieran derivar del cargo.
· Extinción
El mandato concluía por:
1. Cumplimiento de lo mandatado.
2. Por mutuo consentimiento
3. Por revocación del mandante; pero si no se hubiere ejecutado el mandato
4. Por haberse otorgado un nuevo mandato para el mimo objeto (revocación tácita)
5. Por renuncia del mandatario
6. Por muerte de cualquiera de las partes (o capitis deminutio)
7. Por actualizarse el término o condición pactados al celebrarse el contrato.

Tema XVIII - Societas

-PENDIENTE-

Tema XVII - Locatio

-PENDIENTE-

Tema XVI -.La compraventa

Tema XVI
“La compraventa”

Antecedentes de la compraventa
La compraventa es tan antigua como la propia civilización; desde que tenía su carácter permutario, realizando un truque para que los individuos cambiaron cosas que no les servían por otras que eran de su utilidad. Esto hasta que llegó el momento en que esta figura tuvo su denominación. La compraventa en su origen se formaba por una doble estipulación: una para la compra y otra para la venta; sin embargo evolucionó hasta que sólo fue necesaria una sola que albergara tanto la entrega de la cosa como el pago por ella.
Concepto
La compraventa es un contrato consensual que celebran por una parte el vendedor quien promete transferir a otra parte llamada el comprador, la posesión pacífica de una cosa, a cambio de un precio cierto y en dinero. En este concepto se establece la entrega de la posesión pacífica y contínua de la cosa, mas no la tranmisión de la propiedad, pues para esto se requería la formalidad que le derecho romano exigía como la mancipatio o la in iure cessio.
Los elementos esenciales de la compraventa son: el consentimiento, el objeto y el precio.
El consentimiento
El consentimiento era requisito par la validez, podía darse de manera expresa o tácita; por escrito o por medio de un mensajero.
El objeto
El objeto de la compraventa, podría ser cualquier cosa que no estuviera dentro de las determinadas como fuera del patrimonio o como fuera del comercio, o por derecho divino.
El precio
Es también un elemento esencial a la compraventa. Sin precio no hay venta.
Emptio rei spertae
Esto es la compra de la cosa esperada. Al momento de la celebración, este objeto aún no existe, pues se refiere a un producto de gestación dentro de la naturaleza. Es un contrato condicional sujeto a que la cosa exista en un futuro.
Emptio spei
Es la compra de la sola esperanza de llegar a tener una cosa. Es el azar el que juega.
El precio debe ser cierto, verdadero y en dinero. Para ser cierto debe ser determinado, o determinable al momento de ser pagado. Para ser verdadero, no puede ser simulado. Y en dinero, por ser pagadp en moneda de cuño corriente.
Obligaciones del vendedor
Ante los múltiples casos de abusos del vendedor al saber que el comprador no contaba con la actio autoritatis que lo facultaba para reclamar la evicción en los casos que procediera; el vendedor estaba obligado a responder en el caso de quue el comprador fuere desposeído en juicio por alguien con mejor derecho acreditado sobre la cosa.

Tema XV

-PENDIENTE-

Tema XIV

-PENDIENTE-

Tema XIII

-PENDIENTE-

Tema XII

-PENDIENTE-

Tema XI

-PENDIENTE-

Tema X

-PENDIENTE-

Tema IX

-PENDIENTE-

Tema VIII

-PENDIENTE-

Tema VII -

-PENDIENTE-

Tema VI - Incumplimiento definitivo de las obligaciones

Tema VI

“Incumplimiento definitivo de las obligaciones”


· Evolución en las formas de ejecución
Al hablar de mora estamos frente a un retraso en el cumplimiento de una obligación, pero existe la posibilidad de que no sea solamente un retraso, si no que la obligación deje de cumplirse de manera definitiva. En las XII tablas se establecía que el incumplimiento de una obligación podía llegar, incluso a la pérdida de la libertad y aún de la vida del deudor.

· Origen del incumplimiento
Analizando si era o no imputable al deudor el incumplimiento de la obligación, variará la responsabilidad de éste, así como la medida en que puede ser condenado; otros factores que se tomaban en cuenta era si el objeto era un bien fungible o no, y si éste estaba dentro del comercio, cabiendo la posibilidad de que la obligación se hiciera imposible. Además, si intervenía la voluntad de deudor, o se debía a hechos ajenos.

· Casus fortuitus y vis maior
En las fuentes, el casus, como se le denominaba al caso fortuito, se refiere a un suceso inesperado que acarreaba consigo la imposibilidad de cumplir con la obligación, librando al deudor de la deuda. Un caso similar, pero distinto, es el de la fuerza mayor, donde el suceso acontecido es superior a la fuerza humana para combatirlo. Ante ambos casos debe tenerse en cuenta que para librarse al deudor, éste no debió haber participado bajo ninguna circunstancia en el casus, y los empeños de aquél para hacer frente a éste, hubieren sido ineficaces.

· El dolo y la culpa
A pesar de haberse tratado previamente en el tema de la mora, el dolo y la culpa son factores determinantes del incumplimiento de una obligación, si ésta se le imputa al deudor.

· Prestación de la custodia
Ante esta calificativa de incumplimiento, no necesariamente se requiere que el obligado haya incurrido en dolo y/o culpa, si no que éste prestara únicamente su guarda sobre la cosa, su cuidado y conservación.

· Ejecución forzosa
En el entendido de caso fortuito o de fuerza mayor, el incumplimiento no era responsabilidad del deudor; en esta misma situación se encontraba la mora creditoris, el riesgo de pérdida se trasladaba al acreedor. En la mayoría de los casos la obligación se perpetuaba, si la cosa se perdía, el deudor seguía debiéndola, condenándosele al pago con el valor que se había de fijar en la litis contestatio, donde se tenía ya la certeza de que la obligación no podría cumplirse con la cosa debida. La ejecución en general, tiene por objeto la estimación del valor, el perjuicio por incumplimiento, el daño emergente (lo que se perdió), y sin aplicar el lucro cesante (lo que se dejará de percibir).

Tema V - Mora en las obligaciones

Tema V

“Mora en las obligaciones”

· Concepto introductorio
La conclusión natural de una obligación es la solutio o pago, tanto de lo voluntariamente pactado o lo determinado normativamente, considerando que cabe la posibilidad de que el pago no se realice. Dicha tardanza puede generar diferentes efectos sobre el objeto de la obligación. A la anterior figura se le llama mora, y no se descarta el cumplimiento de la obligación, si no el hecho de que se cumpla fuera del tiempo determinado.

· Concepto de mora
Es el retardo injustificado y culpable en el cumplimiento de la obligación. Este retardo debe ser imputable a una de las partes, generalmente el deudor y ocasionalmente el acreedor.

· Mora debitoris
Cuando el prominente dejaba de cumplir dentro del tiempo pactado la obligación celebrada, por propia voluntad o por negligencia. Las características que deben cumplirse para incurrir en mora son:
Debe ser una obligación civil, que sea garantizada por una actio, por tanto las obligaciones naturales no pueden incurrir en mora.
Debe ser una obligación exigible, es decir de plazo cumplido.
Que al deudor se le pueda imputar el incumplimiento.
Que previamente al deudor se le haya interpelado para el cumplimiento de la obligación ante la presencia de testigos o autoridad, con la excepción de que se haya pactado un término preciso, de la misma manera de excepción es que el acreedor fuese la Iglesia.
· Efectos de la mora debitoris
El primer efecto de la mora debitoris es que la cosa específica o no fungible, objeto de la obligación, quede a cargo del deudor, haciéndose la obligación perpetua y con ello la pérdida o deterioro de la cosa, aun siendo por caso fortuito o fuerza mayor, siguiendo a su cargo hasta que exista la mora.
El segundo efecto es que si el objeto genera frutos, el deudor debe restituirlos. En el derecho justinianeo existía la oportunidad de que si el deudor acreditaba que el objeto hubiere perecido aún en manos del acreedor, se dejaban de generar intereses o frutos.

· Purgatio morae
La mora desaparecía con la oferta de pago del deudor o si el acreedor aceptaba un nuevo plazo de pago. En las obligaciones bilaterales se aplica la fórmula de la mora purga la mora.

· Mora creditoris
Es la mora en la que incurre el acreedor; el deudor debería probar que al haber incurrido en mora realizó ofrecimiento del pago, y acreditando que el acreedor se negó a recibir la prestación, así como su falta de cooperación para que el cumplimiento se produzca.

· Efecto de la mora creditoris
Siendo cosas específicas y/o no fungibles, el deudor queda liberado en caso de culpa leve, queda responsable del dolo, mas no de la custodia. En el derecho clásico la mora del acreedor liberaba al deudor y le permitía abandonar la cosa si aquél no la recibía, transportándole a él el riesgo de caso fortuito o de fuerza mayor.
· Obsignatio depositum
Cuando la deuda fuese de dinero se podía hacer la entrega mediante depósito, al hacerse públicamente dejaba de generar intereses, únicamente en el caso de la mora debitoris, mas no en el de la mora creditoris, en este último caso los intereses seguían generándose.

· Dolo y culpa como calificadores del incumplimiento
El deudor es responsable de todo lo que pueda exigirse entre personas justas y leales, por tanto se le vincula directa e indirectamente de sus actos u omisiones. Éstas son el dolo y la culpa.

· El dolo
El dolo es la intención o propósito deliberado de una conducta que acarrea la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

· La culpa
La culpa tiene dos sentidos: amplio y restringido. En el sentido amplio la culpa subsume al dolo. En sentido restringido culpa es igual a negligencia y descuido. Se clasifica en dos: en culpa grave y en culpa leve. La grave o lata se equipara al dolo, pues evidencia una extrema negligencia. La culpa leve o levis, se obtiene comparando la conducta generadora del incumplimiento con un patrón que se concretiza en la medida en que el propio deudor pone en sus personales negocios o intereses. Existe también la culpa levísima, la culpa in vigilando o in custodia, en esta última se incurría por falta de vigilancia o de cuidado en la guarda de una cosa.

Tema IV - Transmisión de las obligaciones

Tema IV

“Transmisión de las obligaciones”

· Derecho arcaico y preclásico
Sabiendo que unas obligaciones acarrea un derecho y una responsabilidad, éstas no pueden transmitirse de la misma manera que un derecho real, como lo es el caso de una mancipatio, inter vivos, mortis causa, etcétera; si no a través de una delegatio nominis, que era una novación ante la autoridad.

· Periodo formulario
Cuando el pretor concedió la figura de la representación procesal, para ceder un crédito se requería de un cognitor, que era el representante de alguna de las partes debiendo hacerse ante la presencia de la contraparte. Existía también el procurador, que era el mandatario del dueño del negocio, dicha figura era el procurador in re suam. En este último caso el procurador actuará en su propio beneficio sin rendir cuentas a quien le cedió el crédito, pero antes de la litis contestatio, el acreedor podría cobrar dejando de lado al procurador.

· Época clásica
El emperador Antonino Pio permitió la compra de créditos sobre las herencias, sólo mediante la denuntiatio. Schulz afirma que fuera de la transmisión mortis causa e inter vivos, sólo pueden transmitirse los créditos más no las deudas.

· Derecho postclásico
Teodosio y Honorio prohibieron la cesión de créditos a funcionarios y especuladores.

· Derecho justinianeo
La compilación de Justiniano decía que los créditos sí son transferibles, pero debe hacerse del conocimiento al deudor cedido; en los créditos litigiosos no existe la posibilidad de transmisión.

· Asunción de deudas
Así como los créditos podían transmitirse, las deudas se hacían de igual manera; Guillermo F. Margadant, establece la siguiente fórmula: El delegante (deudor original), nombra a un delegado (nuevo deudor), mismo que el delegatario (acreedor) ha de aceptar.

Tema III - Clasificación sistemática de las obligaciones

Tema III

Clasificación sistemática de las obligaciones


Obligaciones a favor de terceros

Dentro de una obligación sólo las partes pueden expresar que su interés de que ésta se cumpla. Pero existe la posibilidad de que un tercero tenga un especial interés por la realización de la misma. Lo anterior se logró con la jurisprudencia romana, donde as través de una cláusula penal y ante el incumplimiento de una obligación, un tercero de las partes, podría exigir su cumplimiento, ejemplo: el esclavo a favor de su dueño, el hijo a favor de su padre.
Obligaciones ambulatorias
Las obligaciones propter rem o ambulatorias, son llamadas así porque el sujeto de alguna o ambas partes puede cambiar. En la mayoría de las ocasiones lo anterior se debe a la disposición de la ley que a la voluntad de las partes.

Por el vínculo que las generan:
Civiles y naturales:
Tomando en cuenta el vínculo que había de generar una obligación, éstas podían ser civiles o naturales. Eran del primer tipo si la autoridad otorgaba una actio para el cumplimiento de la obligación; mas si no existía una actio, pero la obligación provenía del ius gentium, podía hacerse cumplir, o convertirse en civil, según sea el caso.

De derecho estricto y de buena fe:

Más que atender su forma, las obligaciones podían ser susceptibles de ciertas excepciones, y no obedecer íntegramente al sentido estricto de la ley; en las obligaciones de buena fe, la autoridad podría tomar en cuenta ciertos aspectos como la equidad, el dolo, para establecer con ello si la obligación era de derecho estricto o de buena fe.

Unilaterales y sinalagmáticas
Las obligaciones unilaterales surgieron el derecho antiguo, éstas eran de derecho estricto y de carácter civil; independientemente de que existiese una contraprestación el sujeto se obligaba a cumplirla, como ejemplo podemos citar una sponsio. En el caso de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, se pueden definir por sí mismas, como aquellas en las cuales existe un negocio jurídico, donde las partes (activa y pasiva) deben cumplir con su respectiva parte dentro del negocio.

Otras clasificaciones de las obligaciones
· Positivas o negativas
· Simplens o compuestas
· Transitorias o continuas
· Patrimoniales y extra patrimoniales

Tema II - Las fuentes de las obligaciones

Tema II
“Las fuentes de las obligaciones”



Aunque en un principio Gayo dividía las fuentes de las cuales surgía una obligación únicamente en delitos y contratos; éste ya intuía la teoría del negocio jurídico, como es el caso de las obligaciones en el derecho civil, donde, para que exista la obligación, ambas partes deben estar convencidas de buscar como efecto, la creación de tal obligación. Por tanto a las anteriores clasificaciones agregó ‘otras figuras causales’.

Justiniano dividió las fuentes en: delitos, contratos, cuasidelitos y cuasicontratos; pues no nacían las obligaciones propiamente, ni de delitos, ni de contratos, si no de algunas situaciones similares a éstas. Como es el caso de la gestión de negocios, la actio in tutelae, el pago de lo no debido, o cuando el dueño del negocio debe responder por algunos dependientes deshonestos.

Algunos ejemplos de obligaciones nacidas por delito, podría ser la comisión de un robo, daños, injurias; abarcando estas un mismo y único género; las que provienen de contrato, se subdividen en cuatro diferentes géneros: por la cosa, por las palabras, por escrito o por el sólo consentimiento.

De acuerdo a la autoridad que las sanciona, surgió una primera división formal para las obligaciones, las civiles y las honorarias o pretorias.

Las obligaciones civiles que eran aquellas que los ordenamientos legales preveían y otorgaban una acción específica para su ejecución. Las honorarias se equipararon a las civiles cuando el pretor creo la llamada condictio que fungía como la sustitución de la acción civil.

Aquéllas obligaciones surgidas del derecho natural que no tenían acción civil ni honoraria par su cumplimiento, también estaban contempladas en esta clasificación. Añadiéndose de igual manera las de derecho estricto y de buena fe.

Una de las figuras que presentan las fuentes es el de fraude a la ley y simulación, en el caso primero, si bien es cierto se atiende la ley al pie de la letra, no se hace atendiendo el carácter ético que ésta tiene. Podemos citar como ejemplo aun legislador agrario que emancipa a su hijo para poder cederle el excedente de tierras que la ley marca, dejando de lado el sentido ético de la ley.

Respecto a la simulación es el negocio jurídico inmoral que se realiza ante la autoridad pero con la existencia de un acuerdo subrepticio de las partes que pactan a espaldas de la ley algo distinto a lo que se está llevando a cabo ante la autoridad.

Tema I - La obligación

Apuntes para el segundo curso de Derecho Romano
Luis Enrique López León

Tema I
“La Obligación”


• Observación Preliminar
El derecho patrimonial romano se conforma de dos estructuras jurídicas: la de los derechos reales, y la de los derechos personales u obligaciones; para el primer y segundo curso respectivamente.

Los derechos patrimoniales son los que se conforman por los derechos personales de o de crédito, en términos generales se le conoce como el derecho de las obligaciones. Pero ¿cómo podemos diferenciar un derecho real de un derecho de obligación?, simplemente observando el tipo de acción que se utilice, si se trata de una actio in re aliena, nos encontramos frente a un derecho real (pues es erga omnes, se puede hacer valer ante todos, y como decía el maestro Margadant, en estos casos todos los individuos del planeta, a excepción del titular del derecho, tiene el papel de sujetos pasivos ), sin embargo al tratarse de una actio in personam, se hablará de un derecho personal (pues sólo involucra a dos o más personas una o unas con carácter de deudor y otra u otras con el de acreedor) .

• Concepto, su génesis histórica
Una obligación consiste en el hecho de que una persona llamada acreedor, se encuentre facultada para exigirle a otro sujeto llamado deudor el ejercicio de determinada conducta, que consistirá en dar (dare), hacer (facere), no hacer (non facere) o prestar (praestare), pudiéndole aumentar el de tolerar (pati) .

Explicábamos al principio que la diferencia esencial entre un derecho real y uno personal (u obligacional como también se le conoce) reside principalmente en la actio, en éste último tipo de derecho, el acreedor puede hacer uso de la actio in personam en contra del deudor.

La primera obligación sancionada jurídicamente, fue aquélla que provenía de la realización de hechos ilícitos, pues ésta rompía con el equilibrio existente de la fortuna que un individuo había adquirido . Y si una persona debía pagar por un ilícito cometido, también podría someterse voluntariamente al cumplimiento de algo, así nación la obligación civil . Por tanto, literalmente obligación significa atadura, pues el obligatus, estaba atado hasta el cumplimiento de su deuda .




• Elementos

Los elementos de la obligación son: el sujeto, el vínculo y el objeto de la misma.

a) Sujeto

El deudor (el obligado) y el acreedor (el facultado). Los sujetos de las obligaciones son establecidos desde el nacimiento de la misma; a excepción de algunos tipos de obligaciones llamadas ambulatorias o procterem, donde es el último tenedor de la cosa, el que debe responder como deudor. Como ejemplo, los pagos de tenencia de un vehículo: si lo compro, y el mismo tiene 5 años atrasados de tenencia, es a mí, como nuevo propietario a quien se le puede exigir el pago, al igual que las revistas, infracciones tránsito entre otras; o quizá al realizarse la compraventa de una casa, si la casa que adquiero, debe años y años de predial, soy yo quien debe cubrir el adeudo, dado que en este tipo de obligación, el que responde es quien tiene en dicho momento, la posesión y/o propiedad de la casa.

b) Vínculo

Es la relación jurídica que existe entre el deudor y el acreedor, la cual faculta al acreedor y le permite asegurar su cumplimiento con la facultad de poder hacerla cumplir de manera coactiva . Si sólo existe un vínculo natural, social o religioso, carece de toda validez, pues el único vínculo o relación que puede garantizar el cumplimiento de la obligación.

c) Objeto

Es el contenido de la conducta del deudor, lo que debe dar, hacer, no hacer o prestar. El maestro Margadant explica que el objeto de la obligación no se refiere específicamente a uno material, si no que eventualmente es de este carácter; al hablar del objeto, se trata del comportamiento que tendrá el deudor, por ejemplo: si estoy obligado a entregar una vaca, el objeto no será el animal, si no el dare, el hecho de entregar la vaca .

Las características imprescindibles del objeto, es que éste tiene que ser:

- posible física y jurídicamente; el ejemplo más claro que el Lic. Beltrán Quibrera muestra en sus clases es el caso de quienes denunciaban un supuesto daño ecológico en un punto geográfico, siendo imposible que en ese punto quepan objeto alguno; para convertirlo en posible se deberían mencionar por lo menos tres puntos que pudieran conformar un polígono, siendo dentro de éste donde residiría el daño ecológico del caso mencionado.

-lícito; sería nula una obligación si, por ejemplo, condicionara un homicidio, sacrilegio, o cualquier acción que a la vez sería imposible jurídicamente.

-identificable al momento de cumplirse; si la obligación es sobre un objeto en específico, por ejemplo, si se paga por la construcción de una casa, debe ser identificable la misma al momento de entregarse; si está dentro de los límites, tiene las características pactados para su construcción, entre otros.

-ser cierto (con identidad, cualidad y cantidad); siendo incierto aquel objeto que carezca de uno o varios de los anteriores requisitos.

• Referencia a las nociones de deuda y responsabilidad

En el origen de la obligación se encontraban separados el deber de cumplir con la obligación (debitum) y la responsabilidad por el incumplimiento (obligatio), ya que se trataba de dos actos jurídicos distintos, de uno nacía la deuda y de otro nacía la responsabilidad.

Es algo complejo tratar este tema, sin embargo podríamos resumirlo como la posibilidad de la existencia de un deudor, y además de un responsable sobre la deuda .

Es importante aclarar que al hablar de deuda no nos referimos únicamente a deber dinero, si no a deber en general; así como pagar y pago (solvere y solutio), se refieren a cumplir con un deber y cumplimiento, respectivamente .